TESTAMENTO Y DESHEREDACIÓN. CAUSAS PARA DESHEREDAR.
El ordenamiento español no permite una absoluta libertad para testar ya que, por ley, una parte de la herencia se destina siempre para los herederos forzosos (legitimarios); es lo que se denomina la “legítima”. Sin embargo, esta norma general admite excepciones ya que, en determinados supuestos, al hacer su testamento, el testador puede privar al heredero forzoso de su legítima, tal cual recoge el Código Civil en sus artículos 848 y siguientes. Eso sí, la desheredación debe constar siempre en testamento, con determinación expresa del legitimario al que se deshereda y especificando y acreditando la causa de dicha desheredación, de entras las posibles que la ley determina. Este último requisito –prueba de la causa de la desheredación- es fundamental puesto que si el heredero impugnase el testamento negando la causa, y de no estar probada la supuesta causa, la desheredación quedará sin efecto aún en contra de la voluntad del causante.
Pero no cualquier causa es válida para fundamentar una desheredación sino, como anticipábamos más arriba, solo y exclusivamente aquellas recogidas en la ley, en concreto en los artículos 756 y 852 al 855 del Código Civil que exponemos a continuación:
Artículo 756 Código Civil (Causas genéricas, de “indignidad”):
“ Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Artículo 853 Código Civil:
“ Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
Artículo 854 Código Civil:
“ Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Artículo 855 Código Civil:
“Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Hasta fechas recientes las causas para la desheredación se habían interpretado de forma restrictiva, permitiendo los tribunales única y exclusivamente la desheredación en los supuestos legales arriba enumerados. Sin embargo el Tribunal Supremo parece haber abierto una nueva vía interpretativa, más flexible y más acorde a las actuales circunstancias sociales y familiares que conlleva una aplicación extensa de las causas de desheredación. Las primeras resoluciones en esta nueva línea son las de 19 de Febrero de 2019 y la de 13 de Mayo del mismo año.
La primera de ellas, STS 104/2019 de 19 de Febrero analiza un supuesto en el que se solicita la extinción de la pensión de alimentos a satisfacer por un padre a unos hijos por ausencia continuada y manifiesta de relación. El Tribunal Supremo, analiza la figura del denominado maltrato psicológico, que asimila y empareja con el maltrato de obra; y, expone que, si bien no consta expresamente en el Código Civil como causa de desheredación, sí que puede entenderse la ausencia continuada y manifiesta de relación (asimilada al maltrato psicológico) como una causa válida de desheredación, a través de una interpretación extensiva y flexible de las causas legalmente establecidas, más acorde a nuestros tiempos. Eso sí, se exige que dicha falta de relación sea exclusivamente imputable al legitimario y que ello conste acreditado.
La posterior Sentencia 267/2019 del Tribunal Supremo, de 13 de Mayo, analiza, la figura de la desheredación por maltrato psicológico e injurias, determinando la inexistencia de reconciliación –como causa para dejar sin efecto la desheredación- puesto que entiende que la relación y acercamiento del hijo en los momento finales de la vida de su madre fue absolutamente interesada y guiada por motivos económicos; calificando la actuación del hijo como de maltrato psicológico por menoscabo o lesión a la salud mental de la madre, enmarcando el supuesto como un “maltrato de obra”.
Pero lo más interesante de esta Sentencia es que establece que en estos supuestos se invierte la carga de la prueba, sentenciando que será el desheredado el que deba acarrear con la carga probatoria.
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