Sobre el Divorcio, el régimen de separación de bienes… y sus sorpresas (II)

Sobre el Divorcio, el régimen de separación de bienes… y sus sorpresas (II)
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Sobre el Divorcio, el régimen de separación de bienes… y sus sorpresas (II)

Llegado el divorcio, y en el contexto comentado en la anterior entrada de nuestro blog, es donde se pone de relieve una cuestión que cada día está alcanzando mayor auge. Se trata del, para algunos, “desconocido” artículo 1438 del Código Civil y sus consecuencias legales en los matrimonios sometidos al régimen de separación de bienes. Este artículo, referido a la compensación del trabajo doméstico desarrollado por uno de los cónyuges, establece lo siguiente: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Este derecho a compensación, por el “trabajo para la casa”, a la extinción del régimen de separación, es lo que ha supuesto más de un quebradero de cabeza para más de algún cónyuge, normalmente el marido. Veamos …

En la sociedad actual, donde cada vez es más habitual que los dos cónyuges trabajen –a diferencia de lo que ocurría décadas atrás-, se va imponiendo progresivamente la opción por el régimen de separación de bienes. En efecto, parece lógica dicha opción, por cuanto ambos cónyuges mantienen la titularidad exclusiva de su patrimonio y lo gestionan como estiman más conveniente, y además protegen sus bienes respecto a los riesgos del trabajo o actividad del otro cónyuge. Hay una completa separación entre patrimonio de cada uno de los dos, de forma que los riesgos, deudas o errores de uno de los cónyuges, no tienen que ser asumidos por el otro con su patrimonio. Además de estas ventajas, el régimen de separación permite también que, llegado el caso, y por acuerdo de ambas partes, éstos puedan adquirir un bien común en la proporción que convengan; se trataría de un bien común perteneciente en un determinado porcentaje (50%, o cualquier otro) a cada uno de los miembros de la pareja, lo que es diferente a que el bien pertenezca a la sociedad ganancial, en cuyo caso los cónyuges no tienen un porcentaje concreto, sino que la totalidad del bien pertenece a la sociedad ganancial (y el derecho abstracto de cada cónyuge se concretará en un porcentaje determinado una vez se liquide la sociedad ganancial).

Hasta aquí, todo bondades, pero como decíamos el artículo 1438 del código civil esconde una sorpresa o desventaja –según se mire- desconocida para el «gran público». Cuando los cónyuges optan por el régimen de separación, saben que sus patrimonios serán independientes, que no se confundirán, que no responderán las propiedades de uno por los negocios ruinosos del otro, que no habrá que “repartir” bienes llegado el divorcio etc… pero pocos saben que, llegado el fin del régimen de separación, el cónyuge que hubiera trabajado para la casa –trabajo doméstico- puede pedirle al otro una compensación por ese trabajo; y que, además, esa compensación no es incompatible con la petición de una pensión compensatoria. Atendiendo a la dicción del artículo que arriba hemos transcrito, no cabe duda de que así es.

Esta cuestión viene suscitando debate desde hace años, el cual se ha reavivado a raíz de una Sentencia del Tribunal Supremo del pasado año que hace una interpretación curiosa y discutible –cuando menos- del citado artículo. En el litigio resuelto en esa Sentencia (STS de 26 de Marzo de 2.015) se solicitaba por la esposa la nada ridícula cantidad de 530.000 € -aparte de pensión compensatoria, ex artículo 97 Código Civil. Dicha petición se amparaba en el trabajo doméstico desarrollado por la señora durante el tiempo que duró el matrimonio. A simple vista la petición puede parecer exagerada pero, desde ya, sepan que el Tribunal Supremo aceptó –parcialmente- dicha petición, sobre la base del citado artículo 1438.

Lo llamativo de esta Sentencia es la interpretación que el TS hace del mencionado precepto en el caso enjuiciado –y ya en otros anteriores- pues exige que el cónyuge encargado del trabajo doméstico se dedique a ello de forma exclusiva. Es decir, para que pueda estimarse la procedencia de dicha compensación, el cónyuge deberá dedicarse exclusivamente a las tareas domésticas y no desarrollar ningún otro trabajo o actividad. El hecho de que el trabajo doméstico lo realice el cónyuge por sí mismo, con ó sin ayuda del otro cónyuge o, incluso con ayuda de una tercera persona, no determinan la procedencia o improcedencia de la compensación, sino que solamente modularán el importe.

Lo curioso de esta interpretación, y lo que es difícil de compartir es que de esta manera se está perjudicando al cónyuge que trabaja doblemente, por un lado en el hogar familiar, y por otro lado en su trabajo o actividad profesional; y se está “premiando” al cónyuge que solamente se dedica a las tareas domésticas, incluso en el caso de que cuente con ayuda de una tercera persona para ello (entiéndase un/a asistente/a).

Pongamos un par de ejemplos: A) el cónyuge “x” –casado en régimen de separación de bienes- trabaja de arquitect@ de 8 a 15 horas; a las 15:30 recoge a sus hijos del colegio; y lleva a cabo todas las tareas domésticas (limpieza vivienda, lavado ropas, hacer comida para la familia etc…). Según la interpretación del TS, este cónyuge NO tendrá derecho a compensación. B) Por el contrario, el cónyuge “y” –casado en separación de bienes- no tiene trabajo ni actividad profesional ninguna; por las mañanas se dedica a su tiempo libre pues una asistenta se dedica de la limpieza de la casa; y la única “obligación” que tiene durante el día es cocinar el almuerzo, y a veces algo de planchado pues la mayoría de las veces la ropa se lleva a la tintorería. Según la interpretación del TS, este cónyuge SÍ tendrá derecho a compensación.

¿Qué actitud se “promociona” con dicha interpretación? ¿Parece “justa” y “lógica” dicha interpretación, más allá de cualquier consideración jurídica?

Quizás, lo más preocupante es que el TS no exige, para el nacimiento del derecho a dicho compensación, el enriquecimiento en el otro cónyuge. En nuestra opinión, ese sería el único fundamento que podría sustentar dicha compensación, más aún si tenemos en cuenta que este derecho no es incompatible con la pensión compensatoria; y es que, no olvidemos que la pensión compensatoria ya contempla entre sus fundamentos y criterios la dedicación a la familia. Por tanto, esa dedicación a la familia serviría, doblemente, para fundamentar y justificar el nacimiento de dos derechos: el de la compensación del 1438 Código Civil, y el de la pensión compensatoria del artículo 97. Desde luego, en nuestra opinión, llegado ese caso, no se puede descartar que el acreedor de ambas prestaciones, siempre dependiendo del caso concreto, podría estar incurriendo en un supuesto de enriquecimiento injusto.

Según el artículo 1438 del Código Civil, el nacimiento de esa compensación deriva de la consideración del trabajo para el hogar como una “contribución a las cargas”. Pero que uno de los cónyuges (el acreedor de la compensación) haya “contribuido a las cargas”, no significa que el otro cónyuge no haya contribuido en igual medida. Lo correcto sería valorar si ha habido una diferencia cuantitativa entre la colaboración de uno y otro cónyuge a las cargas de la familia. Si ambos colaboraron en igual medida a contribuir a dichas cargas, parece muy discutible que la compensación del 1438 haya de entrar en juego; sin embargo, y al contrario, si el cónyuge que trabajaba fuera del hogar, hubiera conseguido un enriquecimiento, personal y propio, superior al del cónyuge dedicado a las labores domésticas, y originado por el ahorro que consiguió gracias a la dedicación exclusiva de aquel, entonces sí, debería operar el derecho a la compensación del 1438 del Código Civil… debemos tener constancia que, en tal caso, el cónyuge dedicado al hogar se habría estado “empobreciendo” en su perjuicio (no habría desarrollado una actividad propia etc…) y, a su vez, y por esa dedicación, el otro cónyuge se habría estando enriqueciendo, situación que justificaría el derecho a compensación a la extinción del régimen de separación de bienes.

Pero el caso examinado en la STS arriba comentada poco tiene que ver con el segundo de los supuestos examinados. Y es que, en aquel litigio, la esposa no parece que hubiera estado precisamente empobreciéndose, perdiendo oportunidades laborales, ni llevando a cabo una dedicación exclusiva a las tareas domésticas. En concreto, y tal como demuestran las cuantías objeto del pleito, se trataba de una señora con una altísima y envidiable capacidad económica, que había disfrutado de ayuda de personal doméstico para la llevanza del hogar, e incluso de servicio de chófer durante sus años de matrimonio. No creemos que sea este un supuesto a los que el artículo 1438 del Código Civil dé cabida, y que debería atenderse a la capacidad económica de los cónyuges para valorar la existencia o justificación de este derecho, algo que el TS niega en su Sentencia. Lo más curioso, es lo que ya anticipábamos: si esta señora hubiera desarrollado una actividad profesional fuera del hogar, lo que le hubiera posibilitado contribuir doblemente a las cargas familiares –con su trabajo doméstico y con su aportación económica-, no hubiera tenido derecho a compensación. La interpretación del TS es, cuando menos, discutible.

De acogerse –más bien, de mantenerse- como válida dicha interpretación, podrá darse el caso de que a) un cónyuge esté desarrollando un trabajo o actividad profesional fuera de casa, e invierta todos sus ingresos en los gastos de la familia tales como hipoteca, educación de los hijos, gastos de personal doméstico y demás gastos necesarios, permitiendo con ello que el otro cónyuge no tenga que trabajar; b) que aquel, por tanto, al destinar todos sus recursos al sostenimiento de la familia, no obtenga un incremento de su patrimonio, ni ningún enriquecimiento; y c) que el otro cónyuge, que está viendo atendidas, absolutamente, todas sus necesidades, y que está colaborando al mantenimiento de la familia solamente con su trabajo doméstico parcial, en igual medida que su cónyuge, se vea beneficiado/a, a la extinción del régimen económico, con la percepción de una suculenta suma en concepto de “compensación”.

Y decimos suculenta porque la valoración de esa compensación se llevará cabo teniendo en cuenta varios parámetros o criterios: duración del matrimonio ó régimen económico; importe del SMI; sueldo medio que cobraría una persona por desarrollar ese trabajo doméstico etc… Si atendemos a dichos criterios o parámetros, parece claro que lo que se está compensando es la pérdida de oportunidades laborales o crecimiento profesional; pero, de acuerdo al eventual supuesto que antes anticipábamos, ¿qué ocurrirá si el otro cónyuge destina todos sus ingresos al sostenimiento de la familia, y también sacrifica su crecimiento laboral o profesional? Desde luego, con la interpretación realizada por el TS, y en tanto esta no sea modificada, la polémica está servida.

Por tanto, aún reconociendo las virtudes y aspectos positivos que el régimen de separación presenta en los tiempos actuales respecto al régimen de gananciales, lo cierto es que se hace aconsejable plantearse ciertas cuestiones antes de contraer matrimonio y optar por un concreto régimen. Un correcto asesoramiento y unas adecuadas capitulaciones que prevean esas eventualidades, estableciendo las oportunas reservas o renuncias, pueden evitar más de un disgusto en caso de desavenencias futuras.

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