RESOLUCIÓN VS RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS
Es lógico que el ciudadano de a pie, ajeno al mundo del derecho utilice términos incorrectos a la hora de referirse a la ineficacia y cese de efectos de un contrato, y así escuchamos hablar de “anular un contrato” o “rescindir un contrato”… sin que, quizás, la expresión utilizada sea la adecuada –jurídicamente hablando- para el asunto en cuestión.
Menos lógico, pero también habitual, es que algunos operadores jurídicos confundan también términos tales como nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución de un contrato, cuando se trata sobre la ineficacia de los mismos. La razón es doble: por un lado son figuras jurídicas que guardan similitudes y, por otro lado, el Código Civil no identifica de forma clara y separada cada una de esas figuras jurídicas, ya que, indistintamente, habla de rescisión, resolución, invalidez… lo que ha obligado, como en tantas otras parcelas jurídicas, a que la Jurisprudencia sea la que haya perfilado la naturaleza y efectos de una u otra figura.
Sin duda, la más habitual confusión existente, incluso entre operadores jurídicos, se da entre rescisión y resolución.
La resolución es la potestad que tiene una de las partes contratantes (cumplidora) para poner fin a la relación contractual como consecuencia del incumplimiento de la otra parte. El contrato en cuestión es perfectamente válido (sin contrato válido no puede operar la resolución) pero el incumplimiento de una de las partes faculta al otro contratante para optar por cancelar y poner fin a la relación contractual conforme a lo que se haya pactado en el propio contrato, o conforme a lo previsto en la ley. La figura de la resolución contractual viene expresamente mencionada en el artículo 1.124 del Código Civil:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.”
La rescisión, por su parte, es la ineficacia sobrevenida de un contrato (válidamente celebrado) como consecuencia de los efectos lesivos e injustos del contrato en cuestión. Nos encontramos ante un contrato, válidamente celebrado, que produce a una de las partes un resultado injusto o contrario a derecho, una lesión… de ahí que el contratante-perjudicado pueda ejercer la acción rescisoria para poner fin a la relación contractual y que así cesen los efectos del contrato.
La rescisión, viene expresamente regulada en el artículo 1295 de Código Civil, que señala:
“ La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a lo que por su parte estuviese obligado.”
La rescisión por tanto, a diferencia de la resolución, no requiere para su ejercicio que una de las partes contratantes haya incumplido lo pactado en el contrato; sino que, el fundamento que da cabida a su ejercicio es la lesión de derechos que provoca el contrato para una de las partes.
Existe otra importante diferencia entre ambas figuras y es que, mientras que la acción de resolución contractual está sometida a un plazo de prescripción de 5 años desde la fecha del incumplimiento (artículo 1964 del Código Civil), la acción rescisoria está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años según artículo 1299 del mismo texto legal.
Además, mientras que la acción resolutoria es una acción principal, que puede ejercitar el contratante cumplidor-perjudicado frente al incumplidor, la acción rescisoria tiene carácter subsidiario, y solo puede ejercitarse si no existe otro remedio legal que permita reparar el perjuicio provocado a una de las partes.
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