Dinero en cuentas comunes ¿De quien es? ¿Es siempre común o ganancial?

Dinero en cuentas comunes ¿De quien es? ¿Es siempre común o ganancial?
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Dinero en cuentas comunes ¿De quien es? ¿Es siempre común o ganancial?

De forma habitual llegan clientes a nuestro despacho que, erróneamente, piensan que por ser cotitulares de una cuenta bancaria tienen derecho a un concreto porcentaje del saldo de la misma. Esta cuestión es bastante frecuente en conflictos entre cónyuges en proceso de divorcio, o en conflictos entre herederos en casos en los que el fallecido tenía una cuenta bancaria en la que se ingresaba únicamente su pensión pero en la que también constaba como cotitular un hijo, un sobrino…

Pues bien, la realidad es que la mera inclusión en la titularidad de una cuenta bancaria no siempre significa que todos los cotitulares tengan derecho sobre una parte del saldo de la misma. La cuestión, jurídicamente hablando, ha sido claramente resuelta por nuestra Jurisprudencia.

Al respecto de un asunto relativo a liquidación de sociedad de gananciales, la Sentencia 322/2022, de 25 de abril, del Tribunal Supremo, sintetiza la doctrina de la Sala, que está contenida en otras sentencias anteriores -de 31 de octubre de 2016, 13 de septiembre de 2017, y 27 de mayo de 2019 del Pleno) y otras posteriores:

«El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC.

«Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.

 «Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.

«En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre

«iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial.

En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)».

CONCLUSIÓN: La mera titularidad de la cuenta bancaria no implica -per se- que el cotitular sea también el «dueño» del dinero existente en dicha cuenta. La titularidad del dinero/saldo vendrá determinada en función del origen y procedencia de los saldos existentes en la cuenta bancaria.

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